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Supresión del régimen fiscal de las sociedades patrimoniales.

Se establece un régimen transitorio para las sociedades que pasen a tributar por el régimen general, con las siguientes particularidades:

Cuando el período impositivo se haya iniciado en el 2006 y concluya en el 2007, la base imponible se cuantifica según la normativa del IRPF vigente en 2006.
El paso al régimen general no puede determinar que una renta no tribute o sea gravada dos veces.
Las bases imponibles negativas pendientes de compensación por la sociedad patrimonial al 1-1-2007 se compensarán según criterios y plazos del Impuesto de Sociedades (IS).
Las deducciones por doble imposición interna pendientes de aplicar por la sociedad patrimonial al 1-1-2007, se aplicarán según criterios y plazos del IS.
Las deducciones por realización de determinadas actividades pendientes de aplicar por la sociedad patrimonial al 1-1-2007, se aplicarán según criterios y plazos del IS.
La distribución de dividendos realizada a partir de 2007 de beneficios generados en períodos en los que fue de aplicación el régimen de las sociedades patrimoniales, conserva el régimen fiscal de 2006. Caso de socios personas físicas no integran en la base imponible el dividendo percibido y no soportan retención. La distribución de beneficios generados en períodos en los que la sociedad tributó según el régimen general del IS, se aplicarán las reglas generales sobre tributación de dividendos.
La transmisión de participaciones en sociedades que tributaron en periodos en los que fue de aplicación el régimen de las sociedades patrimoniales, conserva el régimen fiscal de 2006. Si el transmisor es una persona física, en el precio de adquisición se incluirán los beneficios contables generados durante el tiempo de tenencia de la participación en la sociedad patrimonial.

texto extraido de:http://reformafiscal.meh.es/impuestos.asp

Impuesto sobre Bienes Inmuebles (IBI)

Según los artículos 60 y 61 del TRLHL, el IBI es un tributo de carácter real que grava el valor de los bienes inmuebles en los términos establecidos en esta ley.

Constituye el hecho imponible del impuesto la titularidad de los siguientes derechos sobre los bienes inmuebles rústicos y urbanos y sobre los inmuebles de características especiales:

De una concesión administrativa sobre los propios inmuebles o sobre los servicios públicos a que se hallen afectos.


De un derecho real de superficie

De un derecho real de usufructo.

Del derecho de propiedad.

En el artículo 61 del TRLHL tendrán la consideración de bienes inmuebles rústicos, de bienes inmuebles urbanos y de bienes inmuebles de características especiales los definidos como tales en las normas reguladoras del Texto Refundido de la Ley del catastro Inmobiliario, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2004 de 5 de marzo (en lo sucesivo TRLCI):

Así, son bienes inmuebles:

a) La parcela o porción de suelo de una misma naturaleza, enclavada en un término municipal y cerrada por una línea poligonal que delimita, a tales efectos, el ámbito espacial del derecho de propiedad de un propietario o de varios pro indiviso y, en su caso, las construcciones emplazadas en dicho ámbito, cualquiera que sea su dueño, y con independencia de otros derechos que recaigan sobre el inmueble.

b) Los diferentes elementos privativos de los edificios que sean susceptibles de aprovechamiento independiente, sometidos al régimen especial de propiedad horizontal, así como el conjunto constituido por diferentes elementos privativos mutuamente vinculados y adquiridos en unidad de acto y, en las condiciones que reglamentariamente se determinen, los trasteros y las plazas de estacionamiento en pro indiviso adscritos al uso y disfrute exclusivo y permanente de un titular. La atribución de los elementos comunes a los respectivos inmuebles, a los solos efectos de su valoración catastral, se realizará en la forma que se determine reglamentariamente.

c) El ámbito espacial de una concesión administrativa sobre los bienes inmuebles o sobre los servicios públicos a los que se hallen afectos.

d) Los comprendidos en el artículo 8 de esta ley. Los bienes inmuebles de características especiales constituyen un conjunto complejo de uso especializado, integrado por suelo, edificios, instalaciones y obras de urbanización y mejora que, por su carácter unitario y por estar ligado de forma definitiva para su funcionamiento, se configura a efectos catastrales como un único bien inmueble.

Son bienes inmuebles de características especiales los mencionados anteriormente, en los siguientes grupos:

a) Los destinados a la producción de energía eléctrica y gas y al refino de petróleo, y las centrales nucleares.

b) Las presas, saltos de agua y embalses, incluidos su lecho o vaso, excepto las destinadas exclusivamente al riego.

c) Las autopistas, carreteras y túneles de peaje.

d) Los aeropuertos y puertos comerciales.


Exenciones

El art. 62 del TRLHL establece una serie de exenciones a favor de algunos bienes:

a) Los que sean propiedad del Estado, de las comunidades autónomas o de las entidades locales que estén directamente afectos a la seguridad ciudadana y a los servicios educativos y penitenciarios, así como los del Estado afectos a la defensa nacional.

b) Los bienes comunales y los montes vecinales en mano común.

c) Los de la Iglesia Católica, en los términos previstos en el Acuerdo entre el Estado Español y la Santa Sede sobre Asuntos Económicos, de 3 de enero de 1979, y los de las asociaciones confesionales no católicas legalmente reconocidas, en los términos establecidos en los respectivos acuerdos de cooperación suscritos en virtud de lo dispuesto en el artículo 16 de la Constitución.

d) Los de la Cruz Roja Española.

e) Los inmuebles a los que sea de aplicación la exención en virtud de convenios internacionales en vigor y, a condición de reciprocidad, los de los Gobiernos extranjeros destinados a su representación diplomática, consular, o a sus organismos oficiales.

f) La superficie de los montes poblados con especies de crecimiento lento reglamentariamente determinadas, cuyo principal aprovechamiento sea la madera o el corcho, siempre que la densidad del arbolado sea la propia o normal de la especie de que se trate.

g) Los terrenos ocupados por las líneas de ferrocarriles y los edificios enclavados en los mismos terrenos, que estén dedicados a estaciones, almacenes o a cualquier otro servicio indispensable para la explotación de dichas líneas. No están exentos, por consiguiente, los establecimientos de hostelería, espectáculos, comerciales y de esparcimiento, las casas destinadas a viviendas de los empleados, las oficinas de la dirección ni las instalaciones fabriles.

Asimismo, previa solicitud, estarán exentos

a) Los bienes inmuebles que se destinen a la enseñanza por centros docentes acogidos, total o parcialmente, al régimen de concierto educativo, en cuanto a la superficie afectada a la enseñanza concertada. Esta exención deberá ser compensada por la Administración competente.

b) Los declarados expresa e individualizadamente monumento o jardín histórico de interés cultural, mediante real decreto en la forma establecida por el artículo 9 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, e inscritos en el registro general a que se refiere su artículo 12 como integrantes del Patrimonio Histórico Español, así como los comprendidos en las disposiciones adicionales primera, segunda y quinta de dicha ley.

Esta exención no alcanzará a cualesquiera clases de bienes urbanos ubicados dentro del perímetro delimitativo de las zonas arqueológicas y sitios y conjuntos históricos, globalmente integrados en ellos, sino, exclusivamente, a los que reúnan las siguientes condiciones: En zonas arqueológicas, los incluidos como objeto de especial protección en el instrumento de planeamiento urbanístico a que se refiere el artículo 20 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español.

En sitios o conjuntos históricos, los que cuenten con una antigüedad igual o superior a cincuenta años y estén incluidos en el catálogo previsto en el Real Decreto 2159/1978, de 23 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de planeamiento para el desarrollo y aplicación de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, como objeto de protección integral en los términos previstos en el artículo 21 de la Ley 16/1985, de 25 de junio.

c) La superficie de los montes en que se realicen repoblaciones forestales o regeneración de masas arboladas sujetas a proyectos de ordenación o planes técnicos aprobados por la Administración forestal. Esta exención tendrá una duración de 15 años, contados a partir del período impositivo siguiente a aquel en que se realice su solicitud.

El Impuesto de Sociedades: su aplicación en el País Vasco

La Constitución Española y la Ley Orgánica 3/1979 del estatuto de Autonomía del País Vasco establecen independencia financiera y potestad normativa en materia tributaria en dicha Comunidad Autónoma, que quedó establecida en la Ley 12/1981 de 13 de mayo, por la que se aprueba el Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco, actualmente reformada y derogada por la vigente ley 12/2002 de 23 de mayo que aprueba el nuevo Concierto económico con la C.A. del País Vasco.

Los artículos 2, 3 y 4 del mencionado concierto establecen los principios fundamentales que rigen las relaciones entre las administraciones tributarias del país Vasco (y digo Administraciones tributarias del País Vasco porque cada territorio histórico tiene su propia administración, que son las Tres Diputaciones Forales –Álava, Bizkaia (Vizcaya) y Gipuzkoa (Guipúzcoa)- de acuerdo al artículo 15 del Concierto) y la del Estado Español.

Estos principios fundamentales son los siguientes:

i. Principios generales (Art. 2)


Uno. El sistema tributario que establezcan los Territorios Históricos seguirá los siguientes principios:


· Primero. Respeto de la solidaridad en los términos prevenidos en la Constitución y en el Estatuto de Autonomía.

· Segundo. Atención a la estructura general impositiva del Estado.

· Tercero. Coordinación, armonización fiscal y colaboración con el Estado, de acuerdo con las normas del presente Concierto Económico.

· Cuarto. Coordinación, armonización fiscal y colaboración mutua entre las instituciones de los Territorios Históricos según las normas que, a tal efecto, dicte el Parlamento Vasco.

· Quinto. Sometimiento a los Tratados o Convenios internacionales firmados y ratificados por el Estado español o a los que éste se adhiera.


En particular deberá atenerse a lo dispuesto en los Convenios internacionales suscritos por España para evitar la doble imposición y en las normas de armonización fiscal de la Unión Europea, debiendo asumir las devoluciones que proceda practicar como consecuencia de la aplicación de tales Convenios y normas.


Dos. Las normas de este Concierto se interpretarán de acuerdo con lo establecido en la Ley General Tributaria para la interpretación de las normas tributarias.

ii. Principios de Armonización (Art. 3)

Los Territorios Históricos en la elaboración de la normativa tributaria:


a) Se adecuarán a la Ley General Tributaria en cuanto a terminología y conceptos, sin perjuicio de las peculiaridades establecidas en el presente Concierto Económico.

b) Mantendrán una presión fiscal efectiva global equivalente a la existente en el resto del Estado.

c) Respetarán y garantizarán la libertad de circulación y establecimiento de las personas y la libre circulación de bienes, capitales y servicios en todo el territorio español, sin que se produzcan efectos discriminatorios, ni menoscabo de las posibilidades de competencia empresarial ni distorsión en la asignación de recursos.

d) Utilizarán la misma clasificación de actividades ganaderas, mineras, industriales, comerciales, de servicios, profesionales y artísticas que en territorio común, sin perjuicio del mayor desglose que de las mismas pueda llevarse a cabo.

iii. Principios de colaboración (Art. 4)

Uno. Las instituciones competentes de los Territorios Históricos comunicarán a la Administración del Estado, con la debida antelación a su entrada en vigor, los proyectos de disposiciones normativas en materia tributaria. De igual modo, la Administración del Estado practicará idéntica comunicación a dichas instituciones.


Dos. El Estado arbitrará los mecanismos que permitan la colaboración de las Instituciones del País Vasco en los Acuerdos internacionales que incidan en la aplicación del presente Concierto Económico.


Tres. El Estado y los Territorios Históricos, en el ejercicio de las funciones que les competen en orden a la gestión, inspección y recaudación de sus tributos, se facilitarán mutuamente, en tiempo y forma adecuados, cuantos datos y antecedentes estimen precisos para su mejor exacción.


En particular, ambas Administraciones:


a) Se facilitarán, a través de sus centros de proceso de datos, toda la información que precisen. A tal efecto, se establecerá la intercomunicación técnica necesaria. Anualmente se elaborará un plan conjunto y coordinado de informática fiscal.


b) Los servicios de inspección prepararán planes conjuntos de inspección sobre objetivos, sectores y procedimientos selectivos coordinados, así como sobre contribuyentes que hayan cambiado de domicilio, entidades en régimen de transparencia fiscal y sociedades sujetas a tributación en proporción al volumen de operaciones en el Impuesto sobre Sociedades.

La Comunidad Autónoma vasca, conforme al concierto económico, tiene autonomía para legislar, -conforme a los principios mencionados anteriormente-, el Impuesto sobre sociedades, de tal manera que el artículo 14 del Concierto económico establece que:

Uno. El Impuesto sobre Sociedades es un tributo concertado de normativa autónoma para los sujetos pasivos que tengan su domicilio fiscal en el País Vasco.


No obstante, los sujetos pasivos cuyo volumen de operaciones en el ejercicio anterior hubiera excedido de 6 millones de euros, y en dicho ejercicio hubieran realizado en territorio común el 75 por 100 o más de su volumen de operaciones, quedarán sometidos a la normativa de dicho territorio.


Asimismo, será de aplicación la normativa autónoma a los sujetos pasivos cuyo domicilio fiscal radique en territorio común, su volumen de operaciones en el ejercicio anterior hubiera excedido de 6 millones de euros y hubieran realizado la totalidad de sus operaciones en el País Vasco.


Dos. Se entenderá por volumen de operaciones el importe total de las contraprestaciones, excluido el Impuesto sobre el Valor Añadido y el recargo de equivalencia, en su caso, obtenido en un ejercicio por el sujeto pasivo en las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en su actividad. Tendrán la consideración de entregas de bienes y prestaciones de servicios las operaciones definidas como tales en la legislación reguladora del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Si el ejercicio anterior fuese inferior a un año, el volumen de operaciones a que se refiere el apartado uno anterior será el resultado de elevar al año las operaciones realizadas durante el ejercicio.


Tres. A los efectos de lo previsto en esta sección, se entenderá que un sujeto pasivo opera en uno u otro territorio cuando, de acuerdo con los criterios establecidos en el artículo 16, realice en ellos entregas de bienes o prestaciones de servicios.


Cuatro. En el supuesto de inicio de la actividad, se atenderá al volumen de las operaciones realizadas en el primer ejercicio y si éste fuese inferior a un año, el volumen de operaciones será el resultado de elevar al año las operaciones realizadas durante el ejercicio. Hasta que se conozcan el volumen y el lugar de realización de las operaciones en este ejercicio, se tomarán como tales, a todos los efectos, los que el sujeto pasivo estime en función de las operaciones que prevea realizar durante el ejercicio de inicio de la actividad.


Exacción del Impuesto en la C.A. del País Vasco

De acuerdo a lo establecido en el artículo 15 de la Ley 12/2002,

Uno. Corresponderá de forma exclusiva a las Diputaciones Forales la exacción del Impuesto sobre Sociedades de los sujetos pasivos que tengan su domicilio fiscal en el País Vasco y su volumen de operaciones en el ejercicio anterior no hubiere excedido de 6 millones de euros.


Dos. Los sujetos pasivos cuyo volumen de operaciones en el ejercicio anterior hubiere excedido de 6 millones de euros tributarán, cualquiera que sea el lugar en que tengan su domicilio fiscal, a las Diputaciones Forales, a la Administración del Estado o a ambas Administraciones en proporción al volumen de operaciones realizado en cada territorio durante el ejercicio.


La proporción del volumen de operaciones realizada en cada territorio durante el ejercicio se determinará por aplicación de las reglas que se establecen en el artículo 16 del concierto y se expresará en porcentaje redondeado con dos decimales.

Es decir, tal y como señala el artículo 16 de la mencionada Ley:

Se entenderán realizadas en el País Vasco las operaciones siguientes:

A. Entregas de bienes:

1. Las entregas de bienes muebles corporales cuando se realice desde territorio vasco la puesta a disposición del adquirente. Cuando los bienes deban ser objeto de transporte para su puesta a disposición del adquirente, las entregas se entenderán realizadas en el lugar en que se encuentren aquéllos al tiempo de iniciarse la expedición o el transporte. Esta regla tendrá las siguientes excepciones:


a) Si se trata de bienes transformados por quien realiza la entrega, se entenderá efectuada ésta en el territorio vasco si se realizó en dicho territorio el último proceso de transformación de los bienes entregados.

b) Si se trata de entregas con instalación de elementos industriales fuera del País Vasco, se entenderán realizadas en territorio vasco si los trabajos de preparación y fabricación se efectúen en dicho territorio y el coste de la instalación o montaje no excede del 15 % del total de la contraprestación.


Correlativamente, no se entenderán realizadas en territorio vasco las entregas de elementos industriales con instalación en dicho territorio, si los trabajos de preparación y fabricación de dichos elementos se efectúen en territorio común y el coste de la instalación o montaje no excede del 15 % del total de la contraprestación.


2. Las entregas realizadas por los productores de energía eléctrica, cuando radiquen en territorio vasco los centros generadores de la misma.

3. Las entregas de bienes inmuebles cuando los bienes estén situados en territorio vasco.


B. Prestaciones de servicios:


1. Las prestaciones de servicios se entenderán realizadas en territorio vasco, cuando se efectúen desde dicho territorio.

2. Se exceptúan de lo dispuesto en el apartado anterior las prestaciones directamente relacionadas con bienes inmuebles, las cuales se entenderán realizadas en el País Vasco cuando dichos bienes radiquen en territorio vasco.

3. Asimismo, se exceptúan de lo dispuesto en los apartados anteriores las operaciones de seguro y capitalización, respecto de las cuales se aplicarán las reglas contenidas en el artículo 32 del presente Concierto Económico.


C. No obstante lo dispuesto en las letras A) y B) anteriores, se entenderán realizadas en el País Vasco las operaciones que a continuación se especifican, cuando el sujeto pasivo que las realice tenga su domicilio fiscal en territorio vasco:

1. Las entregas realizadas por explotaciones agrícolas, forestales, ganaderas o pesqueras y armadores de buques de pesca de productos naturales no sometidos a procesos de transformación que procedan directamente de sus cultivos, explotaciones o capturas.

2. Los servicios de transporte, incluso los de mudanza, remolque y grúa.

3. Los arrendamientos de medios de transporte.

D. Las operaciones que, con arreglo a los criterios establecidos en este artículo, se consideren realizadas en el extranjero, se atribuirán a una u otra Administración en igual proporción que el resto de las operaciones.


E. Las entidades que no realicen las operaciones previstas en el párrafo segundo del apartado dos del artículo 14 tributarán a las Diputaciones Forales cuando tengan su domicilio fiscal en territorio vasco.

El Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA)

El impuesto sobre el Valor Añadido (IVA) es un impuesto indirecto que grava el consumo mediante el procedimiento de sujetar todas las operaciones económicas realizadas en su territorio de aplicación es decir, gravando neutralmente las distintas fases de producción de bienes y servicios.

Algunas de las características de pueden definir al IVA son las siguientes:

Es indirecto, tanto en sentido jurídico como económico: jurídicamente, porque hay que repercutir siempre, y económicamente porque grava el consumo.


Es instantáneo, porque grava cada operación que efectuamos, pero las declaraciones de IVA se hacen periódicamente cada tres meses.


Es objetivo, porque no tiene en cuenta las circunstancias personales y familiares del contribuyente.



La Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (LIVA), establece lo siguiente:

Artículo 1. Naturaleza del impuesto.


El Impuesto sobre el Valor Añadido es un tributo de naturaleza indirecta que recae sobre el consumo y grava, en la forma y condiciones previstas en esta Ley, las siguientes operaciones:

c Las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por empresarios o profesionales.

c Las adquisiciones intracomunitarias de bienes.

c Las importaciones de bienes.

El objeto de gravamen es el consumo y el consumidor final es el que va a pagar el IVA. A diferencia del impuesto anterior al que sustituyó en 1986 (Impuesto sobre Trafico de Empresas, entonces llamado I.T.E.), se trata de un impuesto neutral, ya que el impuesto no se repercute sobre la cuota tributaria en las sucesivas fases de la cadena productiva o empresarial de la empresa (como ocurría con el I.T.E.), puesto que el IVA cobrado, devengado o repercutido, se compensa con el IVA pagado o soportado.

El IVA es un impuesto multifásico: se paga el IVA correspondiente a cada fase de producción, a cada “valor añadido” en cada fase de producción.

Fuentes normativas y territorialidad del impuesto. Ámbito de aplicación

El IVA comenzó a ser aplicado el día 1 de enero de 1986, coincidiendo con el ingreso de España en la Comunidad Económica Europea (CEE).

El IVA es el impuesto comunitario por excelencia. En este sentido, debemos atender a las Directivas comunitarias, que serán las fuentes a través de las cuáles se desarrolla a legislación nacional del IVA.

Las normas comunitarias prohíben la existencia de tributos sobre el volumen de negocios distinto del IVA, esto es, de tributos que se exijan con carácter general, se recauden en toda la fase del proceso de producción y distribución, y en los que la cuota se determine proporcionalmente al coste del bien entregado o del servicio prestado.

Ámbito de aplicación (artículo 3.2 LIVA):

“…A los efectos de esta Ley, se entenderá por:

1. Estado miembro, Territorio de un Estado miembro o interior del país, el ámbito de aplicación del Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea definido en el mismo, para cada Estado miembro, con las siguientes exclusiones:

En la República Federal de Alemania, la isla de Helgoland y el territorio de Büsingen; en el Reino de España, Ceuta y Melilla y en la República Italiana, Livigno, Campione d’Italia y las aguas nacionales del lago de Lugano, en cuanto territorios no comprendidos en la Unión Aduanera.

En el Reino de España, Canarias; en la República Francesa, los Departamentos de ultramar y en la República Helénica, Monte Athos, en cuanto territorios excluidos de la armonización de los impuestos sobre el volumen de negocios.

2. Comunidad y territorio de la Comunidad, el conjunto de los territorios que constituyen el interior del país para cada Estado miembro, según el número anterior.

3. Territorio tercero y país tercero, cualquier territorio distinto de los definidos como interior del país en el número 1 anterior”.

Respecto a las Comunidades Autónomas (CC.AA.) de régimen común, la puesta en marcha del actual sistema de financiación de las Comunidades Autónomas está basado en el principio de corresponsabilidad fiscal efectiva se articula en la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía (B.O.E. del 31/12/2001).

Desde el 1 de enero de 2002, fecha de entrada en vigor del actual sistema de financiación de las Comunidades Autónomas, la cesión parcial del I.V.A. tiene como límite máximo el 35 por 100 del rendimiento del impuesto producido en su territorio, de acuerdo con lo establecido en el Art. 27 de la ley 21/2001, de 27 de diciembre, mencionada. No existe capacidad de asumir competencias normativas por parte de las CC.AA. en relación a este impuesto.

La gestión, liquidación, recaudación e inspección, así como la revisión de los actos dictados en vía de gestión, será llevada a cabo por los órganos estatales que tengan atribuida las funciones respectivas, sin que exista la posibilidad de que las CC.AA. se hagan cargo -por delegación del Estado- de las competencias citadas.

Por lo demás este impuesto se exige en todo el territorio español, de acuerdo con lo establecido en esta Ley y en las normas reguladoras de los regímenes de Concierto y Convenio Económico en vigor –respectivamente- en los Territorios Históricos del País Vasco y en la Comunidad Foral de Navarra y que vienen determinados por las siguientes leyes:

c Ley 12/1981, de 13 de mayo, que aprueba el concierto Económico vasco;

c Ley 11/1993, de 13 de diciembre, de adaptación del concierto económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco a la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, y a la Ley de Impuestos Especiales;

c Ley 28/1990, de 26 de diciembre, por la que se aprueba el Convenio Económico entre el Estado y la Comunidad Foral de Navarra; y

c Ley 12/1993, de 13 de diciembre, de adaptación del Convenio Económico entre el Estado y la Comunidad Foral de Navarra a la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, y a la Ley de Impuestos Especiales.

En la aplicación del impuesto también se tendrá en cuenta lo dispuesto en los tratados y Convenios internacionales que formen parte del ordenamiento interno español.